Luego de las extensas semanas de negociaciones con distintos sectores de la oposición, este miércoles finalmente comenzó en la Cámara de Diputados el tratamiento de la Ley Ómnibus que envió el Gobierno y que sufrió múltiples modificaciones en su redacción original, para tratar de alcanzar un consenso en el recinto.
Incluso el proyecto que fue aprobado en el plenario de comisiones es distinto al que se terminará votando en las próximas horas, ya que hasta último momento el oficialismo aceptó realizar una serie de cambios en varios artículos y eliminar otros.
Una de las principales diferencias entre la iniciativa original y la que se empezó a debatir tiene que ver con la cuestión fiscal, ya que se eliminó, tal como había anticipado el ministro de Economía, Luis “Toto” Caputo, todo el capítulo en cuestión.
De esta manera, no se incluyeron los artículos referidos al blanqueo de capitales, al aumento de las retenciones, la moratoria, el adelanto de Bienes Personales, la ley de Ganancias y la nueva fórmula para calcular los haberes jubilatorios, entre otras cuestiones.
Puntualmente, se trata de los artículos 81 a 167, inclusive, los cuales contenían gran parte de todas esas medidas, y también de los 169 a 175, los cuales establecían las subas en los Derechos de Exportación para varios productos.
También se quitó el apartado que aclaraba que “el Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS) establecido por el artículo 35 de la Ley 27.541 se encuentra vigente hasta el 22 de diciembre de 2024”, por lo que resta saber qué sucederá con este gravamen.
Además de la totalidad de la iniciativa sobre el Régimen Federal de Pesca, se dejó sin efecto “la transferencia de los activos del Fondo de Garantía y Sustentabilidad (FGS) creado por el Decreto 867/07 al Tesoro Nacional”.
Otros artículos que no serán incluidos:
13. Facúltase al PEN, durante los plazos previstos en el artículo 3o, a establecer las modificaciones legales, cuando sean pertinentes, a los fines de eliminar restricciones a la competencia que distorsionen los precios de mercado, evitando la interacción espontánea de la oferta y de la demanda, así como para la eliminación de monopolios, prácticas monopólicas establecidas por ley.
31. Sustitúyese el artículo 5o de la Ley 19.549 por el siguiente: Artículo 5o: Cuando un órgano, de oficio o a petición de parte, se declarare incompetente, remitirá las actuaciones al que reputare competente; si éste, a su vez, las rehusare, deberá someterlas a la autoridad habilitada para resolver el conflicto. Si dos órganos se considerasen competentes, el último que hubiere conocido en el caso someterá la cuestión, de oficio o a petición de parte, a la autoridad que debe resolverla. La decisión final de las cuestiones de competencia se tomará, en ambos casos, sin otra sustanciación que el dictamen del servicio jurídico correspondiente y, si fuere de absoluta necesidad, con el dictamen técnico que el caso requiera. Los plazos previstos en este artículo para la remisión de actuaciones serán de dos (2) días y para producir dictámenes y dictar resoluciones serán de cinco (5) días.
179. Sustitúyese el artículo 42 de la Ley 27.541 por el siguiente: Artículo 42: El producido del impuesto establecido en el artículo 35 será distribuido en su totalidad por el Poder Ejecutivo nacional para el financiamiento de los programas a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social y de las prestaciones del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
182. Desgravación de retenciones impositivas a los cobros electrónicos en pequeños contribuyentes.
196. Deróganse los artículos 74, 75, 76 y 77 de la Ley 24.241, el artículo 12 de la Ley 26.425, el Decreto 897/07 y todas las normas que reglamenten o complementen las anteriores.
292. Zona Fría.
301. SEGURIDAD. Organizadores. Incorpórase como artículo 194 bis al Código Penal, el siguiente: Artículo 194 bis: Se entenderá por organizador o coordinador de una reunión o manifestación, a los efectos del artículo anterior, a toda persona humana, persona jurídica, reconocida o no, o conjunto de ellas que: A. Convoque a otras personas a participar de la reunión; B. Coordine a personas para llevar a cabo la reunión; C. Provea cualquier tipo de medio material o logístico para la realización de la reunión; D. Pase lista, registre las presencias o las ausencias por cualquier medio escrito o de grabación de imágenes.
303. SEGURIDAD. Incumplimiento de los organizadores. Los organizadores que incumplieren o hicieren incumplir a los manifestantes, conforme lo dispuesto en la presente Sección, respecto de la afectación de la circulación, del transporte público o la concurrencia de menores sin la correspondiente compañía, serán pasibles de la multa máxima prevista en el artículo 77 y regulada en el art. 84 de la Ley 24.449, correspondiente a la cifra de veinte mil (20.000) unidades fijas (UF).
305. SEGURIDAD. Reunión o manifestación. A efectos de este Capítulo de la ley, entiéndase por “reunión” o “manifestación” a la congregación intencional y temporal de 30 o más personas en un espacio público con el propósito del ejercicio de los derechos aludidos en la presente.
308. SEGURIDAD. Manifestación espontánea. En caso de que la reunión o manifestación fuera espontánea, la notificación establecida en el artículo anterior deberá cursarse con la mayor antelación posible, debiéndose respetar el contenido establecido en dicho artículo.
311. SEGURIDAD. Vulneración de derechos de terceros. Toda reunión o manifestación en la que se vulneren derechos constitucionales de terceros ajenos a la misma, acarreará para sus participantes las sanciones dispuestas en este Capítulo, independientemente de las que correspondan en materia civil y/o penal.
328. Modificación al CCCN sobre Pacto de Preferencia. Art. 1.165
330. Modificación al CCCN sobre plazo máximo de contratos de suministros. Art. 1.177
331. Modificación al CCCN sobre Preaviso en los contratos de agencia por tiempo indeterminado. Art. 1.492
333. Modificación al CCCN sobre plazos en contratos de concesión. Art. 1.506
334. Modificación al CCCN sobre Concepto de Franquicia Comercial. Art. 1.512
338. Modificación al CCCN sobre contrato de franquicia. Nulidad de cláusulas. Art. 1.519
339. Modificación al CCCN sobre contrato de franquicia. Responsabilidad de las partes. Art. 1.520
341. Modificación al CCCN sobre contrato de franquicia. Extinción. Art. 1.522
342. Derogación inciso c) art. 1531 CCCN (tasa de interés del contrato de mutuo)
460 al 487, inclusive. Financiación de campañas políticas
512. Sustituciones al art. 31 de la Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de Bosques Nativos
513. Durante 2024, el PEN asignará presupuestariamente recursos necesarios para que el Fondo de Bosque Nativos creados por ley 26.331 obtenga el nivel de 2023
520. Deber de informar trimestralmente al Congreso sobre la aplicación de las facultades delegadas.
Por último, se eliminaron los anexos 6 y 7 del artículo 518 y aquellos que se referían a las economías regionales, y los artículos sobre la abstención de las provincias, CABA y municipios de desvirtuar los incentivos del RIGI.